REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO
NUMERO 2090
26
JUL. 2003
Por
el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador
y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen
de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
El
Presidente de la República de Colombia,
En
uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo
17
de
la Ley 797 de 2003,
y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad
con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la
República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que
laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las
condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así
como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador.
Que de conformidad
con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo
para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia
naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador,
independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.
Que el beneficio
conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una
prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades
inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en
atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la
mayor cotización pagada por los empleadores.
DECRETA:
Artículo 1º.
Definición y campo de aplicación. El
presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades
de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las
cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida
saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con
ocasión de su trabajo.
Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se
consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las
siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el
servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas
temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por
las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones
ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente
cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos
aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia
expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad
relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de
incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –Inpec- la actividad del personal dedicado a la custodia y
vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el
tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las
actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con
excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
Artículo 3º. Pensiones especiales
de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima
Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen
en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo
anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización
especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas,
tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos
establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y
requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez.
La pensión especial de vejez se
sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas
establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se
refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de
la Ley 797 de 2003.
La edad para el
reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60)
semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el
Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta
(50) años.
Artículo 5º.
Monto de la cotización especial. El
monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el
previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del
empleador.
Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500
semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el
número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la
pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las
normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para
poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las
personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir
en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797
de 2003.
Artículo 7º.
Normas aplicables. En lo no previsto
para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas
generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 8º.
Límite del régimen especial. El régimen
de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este
decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de
diciembre del año 2014.
El límite de tiempo
previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno
Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos
Profesionales
A partir de la
fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el
Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior,
quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente
decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen
especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al
Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797
de 2003 y áquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos
reglamentos.
Artículo 9º.
Traslados. Los trabajadores que se dediquen a las
actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto, que a la fecha de
entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha de publicación del presente decreto. En este caso no será necesario
que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 10.
Bono Pensional. Los trabajadores
que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente
decreto afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se
trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a la
emisión del correspondiente Bono Pensional, el cual se liquidará con base en la
cotización establecida en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.
Artículo 11.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto
regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean
contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los
Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto
1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los, 26
JUL. 2003.
Alberto
Carrasquilla Barrera
Ministro
de Hacienda y Crédito Público
Diego
Palacio Betancourt
Ministro
de la Protección Social
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